

Área Marina Protegida es un concepto amplio que se caracteriza por tener en cuenta una visión holística en su gestión y ser una herramienta flexible, dependiendo de los objetivos de conservación que se pretendan alcanzar en cada zona.
Un Área Marina Protegida es “cualquier área intermareal o submareal, junto con las aguas que la bañan y la flora y fauna asociadas, y sus rasgos históricos y culturales, que han sido designados por la legislación u otros mecanismos efectivos para proteger total o parcialmente el medio que alberga” (UICN , 17ª Asamblea General, 1988).
La finalidad del establecimiento de AMP es “mantener la protección, restauración, uso, conocimiento y disfrute del patrimonio marino del mundo mediante la creación de un sistema global y representativo de áreas marinas protegidas bien gestionadas que cumplan los principios de la Estrategia Mundial para la Conservación respecto a aquellas actividades humanas que utilicen o afecten al medio ambiente marino” (UICN).
En los ámbitos costero y marino, a pesar del retraso respecto al medio terrestre, las áreas protegidas se han multiplicado en todo el mundo a lo largo de los últimos años, aunque aún no llegan al 1% de los mares del mundo. En la actualidad existen unas 4.000 AMP en más de 80 países.
En España, la primera zona marítimo-terrestre protegida bajo la legislación ambiental fue el Parque Nacional de Doñana, que mediante la Ley de reclasificación 91/1978, de 28 de diciembre, extendió la protección a una milla marítima, aunque como área de protección exterior. Por otro lado, el Real Decreto 1115/1982 declara Refugio Nacional de Caza a las islas Chafarinas, incluyendo un área marítima alrededor de las islas. A pesar de estas iniciativas, no fue hasta las décadas de 1980 y 1990, coincidiendo con la transferencia de las competencias en protección de la Naturaleza a las Comunidades Autónomas, cuando los Gobiernos Regionales comenzaron a declarar espacios naturales protegidos que englobaban superficie marítimo-terrestre.
Así, se considera que la primera Área Marina Protegida en España, por superficie y objetivos de protección, es el Parque Natural del Cabo de Gata-Níjar, establecido mediante Decreto del Consejo de Gobierno andaluz nº 314, de 23 de diciembre de 1987 (más información sobre la Reserva Marina del Cabo de Gata-Níjar ).
En España no existe una legislación específica en materia de protección de espacios o especies marinas, aunque ya la Ley 4/1989, de 27 de marzo, sobre conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres(derogada recientemente) establecía que Espacio Natural Protegido era “un espacio del territorio nacional, incluidas las aguas continentales, y los espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional, incluidas la zona económica exclusiva y la plataforma continental, que contenga elementos y sistemas naturales de especial interés o valores naturales sobresalientes... y que sea declarado como protegido de acuerdo con lo regulado en esta Ley”. Por tanto, ya se establecía la posibilidad de crear zonas protegidas en el ámbito marino o marítimo-terrestre.
La reciente Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que sustituye a la anterior, es la nueva norma básica estatal en el ámbito de la conservación de la naturaleza. Dicha Ley da un paso importante respecto a la anterior legislación, en cuanto que toma en consideración, de un modo específico, la biodiversidad marina, y establece unas normas básicas que regirán el futuro en los próximos años.
Además de la necesidad de realizar un Inventario del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, así como de un Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (incluyendo tanto el patrimonio terrestre como el marino), la Ley establece un Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición, donde se incluirán aquellos tipos de hábitats cuya conservación o restauración requieran medidas específicas.
La Ley crea el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y, dentro del mismo, el Catálogo de especies amenazadas, donde se incluirán especies o taxones dentro de las categorías “en peligro de extinción” y “vulnerable”.
MAMÍFEROS Aves
Oso Pardo Uruguayo
Lince La Perdiz Nival
Gato Montés El Sison
Nutria La Ganga
Respecto a protección de áreas marinas, la norma establece una nueva figura de protección de los espacios naturales, junto con los Parques, Reservas, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos, que son las “Áreas Marinas Protegidas”. Así, AMP son “espacios naturales designados para la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos o geológicos del medio marino, incluidas las áreas intermareal y submareal, que en razón de su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, merecen una protección especial”. Además, se establece que para su conservación, se deberán aprobar planes o instrumentos de gestión que establezcan, al menos, las medidas de conservación necesarias y las limitaciones de explotación de los recursos naturales que procedan, para cada caso y para el conjunto de las áreas incorporables a la Red de Áreas Marinas Protegidas
También establece un régimen especial para la Red Ecológica Europea Natura 2000, que se constituye por las Zonas Especiales de Conservación (ZEC) y las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA).
La Ley menciona también la necesidad de definir unas directrices de conservación para las áreas protegidas por instrumentos internacionales, donde se mencionan específicamente a las ZEPIM del Convenio de Barcelona y las AMP del Convenio OSPAR, y que se desarrollarán en paralelo a las correspondientes a la Red Natura 2000.
En cuanto a competencias, la Ley establece que corresponde a la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, el ejercicio de las funciones administrativas a las que se refiere la ley, respetando lo dispuesto en los Estatutos de Autonomía de las comunidades autónomas del litoral, en los siguientes supuestos:
1. Cuando se trate de espacios, hábitats o áreas críticas situados en áreas marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional, siempre que no exista continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente.
2. Cuando afecten, bien a especies cuyos hábitats se sitúen en los espacios a que se refiere el párrafo anterior, bien a especies marinas altamente migratorias.
3. Cuando, de conformidad con el derecho internacional, España tenga que gestionar espacios situados en los estrechos sometidos al derecho internacional o en alta mar.
Para el caso concreto de los Parques Nacionales, la Ley 5/2007 de la Red de Parques Nacionales establece que la declaración corresponde a las Cortes Generales, previa propuesta de la Comunidad Autónoma o de la Administración General del Estado y siempre con el previo acuerdo favorable de la Asamblea legislativa de la Comunidad o Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentre situado el Parque Nacional.
En cuanto a la gestión, la Ley 5/2007 atribuye las competencias a la Administración General del Estado en el caso de Parques Nacionales situados “sobre aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional, cuando el ecosistema protegido carezca de continuidad ecológica con la parte terrestre o la zona marítimo-terrestre situadas en la Comunidad Autónoma”.